Embargo de las ayudas de la Política Agraria Común

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Tal y como señaló D. Félix García de Pablos, Doctor en Derecho, en su comunicación remitida el pasado 09 de febrero de 2017, y como muy acertadamente apuntó, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó una resolución en fecha 31 de enero de 2017 por la que se resolvía el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, en relación a recurso de reposición interpuesto frente a diligencia de embargo.

En esta Resolución  el Tribunal Económico Administrativo Central ha establecido como criterio que “A las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agrícola Comunitaria les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional o mercantil autónomas de los agricultores.”

En este sentido, y como ya fue adelantado por D. Félix García de Pablos, “ello supone que no se pueden embargar la totalidad de las ayudas, sino solamente los porcentajes señalados en el artículo 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, el Tribunal Económico Administrativo Central, tras realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el carácter y la naturaleza a la que responden las ayudas y subvenciones percibidas por los agricultores en el seno de la Política Agrícola Común, estableció que, las ayudas procedentes de la PAC son otorgadas para cumplir una serie de objetivos, y deben ser consideradas como un producto de la cosecha (frutos industriales), en tanto que éstas no deben ser concebidas como una ayuda al cultivador, sino que forman parte del beneficio económico o rendimiento económico patrimonial que se genera con la explotación de un determinado terreno.

El art. 169 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece que, podrán ser embargados los sueldos, salarios y pensiones.

Ahora bien, esta facultad se encuentra limitada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 171. 3 de la LGT, “cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, y teniendo en cuenta que a estos efectos el Tribunal Económico Administrativo Central ha declarado que “las subvenciones percibidas deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador (…)”, les será de aplicación las limitaciones contenidas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se establece lo siguiente:

  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
    1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
    2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
    3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
    4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
    5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 3. el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

  1. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas (…)”

Por todo ello, el Tribunal Económico Administrativo Central ha declarado que el embargo de las ayudas percibidas con cargo a la PAC está limitado a los siguientes porcentajes:

  • Cuantías inferiores al Salario Mínimo Interprofesional**: Es inembargable aquel salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional.
  • Cuantías superiores al Salario Mínimo Interprofesional: aquellas cuantías que sean superiores a la fijada como Salario Mínimo Interprofesional podrá ser embargada con arreglo a la siguiente escala:
    • Entre 1 y 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional: el 30% que se pueda embargar de las cantidades que superen el salario mínimo.
    • Entre 2 y 3 veces el Salario Mínimo Interprofesional: el 50% que se puede embargar.
    • Entre 3 y 4 veces el Salario Mínimo Interprofesional: el 60% embargable.
    • Entre 4 y 5 veces el Salario Mínimo Interprofesional: el 75% embargable.
    • Más de 5 veces el Salario Mínimo Interprofesional: el 90% embargable.
  • En todo caso, deberá de ser de aplicación las restantes reglas que la normativa establece a estos efectos (beneficiario de más de una percepción…)

Por todo ello, y aun cuando las ayudas de la PAC pueden ser objeto de embargo, dicho embargo se verá limitado a los porcentajes que se recogen en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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**De conformidad con lo previsto en el artículo 1  del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017, “El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.”

 

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